Resumen: La Sala desestima la demanda, razonando que en estos casos el "dies a quo" no puede venir determinado por la recepción por la Autoridad Laboral de la comunicación de la empresa notificando el contenido del acuerdo, sino por el cumplimiento de los 15 días que tiene fijados la ITSS para emitir el informe, plazo que, éste sí, comienza a correr desde la notificación a la Autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas. en los procedimientos de suspensión por causa ETOP relacionadas con el COVID-19, traducidas en una serie de "especialidades" relacionadas en el artículo 23 Real Decreto Ley 8/20, de 17 de marzo y, en lo que ahora nos interesa, dispone en su p. 1, letra c): "El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días". Siendo el informe potestativo por razones de seguridad jurídica, en evitación de la arbitrariedad que supondría dejar en manos de la Administración el establecimiento del día inicial para el cómputo de la caducidad, este debe situarse en aquel en el que la Autoridad laboral recibe la comunicación de la empresa notificando el contenido del acuerdo sobre la suspensión de los contratos de trabajo, 9 de abril, por lo que la demanda, interpuesta el 26 de mayo, estaría caducada.
